Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de las Industrias Vinicolas y Comercio-Valencia 2007-2009

Viernes 16 de noviembre de 2007

Última actualización: Lunes 19 de noviembre de 2007

Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Industrias Vinícolas y Comercio en General de la provincia de Valencia, suscrito el 19/9/2007 por la comisión negociadora formada por la Asociación de Exportadores de Vinos, Asociación de elaboradores, embotelladores y comercio de vinos, U.G.T. y CC.OO., que fue presentado en este organismo con fecha 10 de los corrientes; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º.b) del R. Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, en relación con el 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R. Dto. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, acuerda:

Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios.

Segundo: Proceder a su depósito en esta Sección de Relaciones Colectivas y Conciliación.

Tercero: Disponer su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia. Valencia, a 15 de octubre de 2007.-El director territorial de Empleo y Trabajo, Jorge Ramos Jiménez.

Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de las Industrias Vinicolas y Comercio-Valencia 2007-2009 Objeto del Convenio. Es objeto de este convenio, la mejora de las condiciones laborales, como de producción de las empresas.

Capítulo I

Artículo 1. Ambito Personal. El presente convenio Colectivo de Trabajo, afectará a las empresas y productores encuadrados en la Ordenanza Laboral para las Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras, de 11 de junio de 1971, así como también se regirán por el mismo las dedicadas al comercio de vino y licores reguladas por la Ordenanza General de Comercio de junio de 1971.

Artículo 2. Ambito Territorial. El presente Convenio afectará a la empresas y trabajadores citados en el artículo anterior, cuyo centro de trabajo radique en la provincia o en los mismos casos a las agencias y sucursales de empresa cuyas casas centrales radiquen fuera de esta provincia, pero cuyas delegaciones estén situadas en ella, y las establezcan o tengan sucursales o depósitos fuera de la provincia de Valencia, en cuanto desplacen personal a ellas, y siempre que este convenio mejore las condiciones económicas del que esté vigente en la localidad a que hayan sido desplazados.

Artículo 3. Ambito Temporal. Para el subsector de Elaboradores, Mayoristas, Embotelladores y Comercio la vigencia será de 3 años contando desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 cualquiera que sea la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia. Para el sector en general la vigencia será de 3 años, del 1 de enero de 2007 hasta e1 31 de diciembre de 2009. Los efectos económicos se retrotraerán para ambos subsectores al 1 de enero de 2007, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia.

Artículo 4. Denuncia. La denuncia del presente Convenio Colectivo deberá realizarse de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores y con una antelación de 2 meses a la fecha de expiración. Si ninguna de las partes procediera de la forma expresada en el párrafo anterior, se considerará prorrogado el presente convenio de año en año, con el incremento que, para el Indice de Precios al Consumo, (I.P.C.) referido a los 12 meses anteriores más ½ punto, hasta que en el indicado plazo de 2 meses alguna de las partes procediera a su denuncia, a partir del 31 de diciembre de 2009.

Capítulo II

Artículo 5. Organización en el Trabajo y Clasificación Profesional. A) La Organización del Trabajo es facultad exclusiva de las empresas, señalando estas los métodos operativos, las asignaciones de máquinas a cada productor, etc., de forma que la carga de trabajo encomendada ocupe la jornada a rendimiento normal. Cada una de las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pactará con el Comité de Empresa o Delegados de Personal a que se refiere el artículo 8º de este convenio, y en un plazo de 10 días desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia, los rendimientos mínimos a que se hace referencia en este artículo, así como los descansos a disfrutar por el personal que trabaje en filtros, frío, y básculas para asegurar un servicio sin interrupción en dichas secciones. Si en el citado plazo no se hubiera nombrado la Comisión encargada de realizar este pacto, será facultad de la empresa designar a sus miembros. B) En toda reestructuración sustancial, según la Ley, procederá la consulta al Comité de Empresa o Delegado Sindical. C) Las empresas afectadas por el presente convenio, podrán establecer objetivos de calidad en el trabajo en función de las necesidades del mercado. La consecución de estos objetivos dará derecho a los trabajadores afectados a la percepción de una cantidad a determinar entre la empresa y los representantes de la trabajadores.

Artículo 6. Trabajos especiales. En las Industrias Alcoholeras con calderas automatizadas, a las normas sobre seguridad de los generadores de vapor automáticos, emanadas del Ministerio de Industria y Energía, en destilados, aparte de sus funciones habituales, ejercerá la vigilancia y control de estas calderas automáticas. Los fogoneros afectados por este pacto pasarán automáticamente a la categoría de destilador, siendo por cuenta de la empresa la preparación de su formación para que puedan desempeñar este cometido. Si alguno de los fogoneros cuya plaza deba ser amortizada conforme a la vigente legislación, y no deseara rescindir su contrato con la empresa, desempeñará en la misma, si tampoco optara por pasar a destilador, los trabajos propios de su categoría profesional y distintos a los de fogoneros, que la empresa pueda asignarles, en el régimen y con el horario que ella misma fije según las necesidades del servicio. Se considerarán trabajos especialmente penosos, cuya retribución por horas trabajadas será incrementada en un 25% del salario base del convenio, los de la limpieza en el interior de las calderas de vapor y de las galerías de estas mismas, así como en instalaciones de frío donde haya que trabajar a temperaturas inferiores a 2 grados centígrados.

Artículo 7. Jornada de carga de barcos y descarga de camiones. La jornada de trabajo en los días en que se proceda a la preparación y carga de los barcos se conviene expresamente entre las partes, que se regulará conforme a las siguientes normas: Primera: El personal que debe intervenir en la preparación y carga de los barcos, será designado con la mayor antelación posible y a lo más tardar el día anterior de trabajo, de acuerdo entre la empresa y el comité o delegado de personal a que se refiere el artículo 8º de este convenio. Cada empresa según las posibilidades y el personal del que disponga, señalará en la forma antedicha el número de horas o turnos de trabajo que deberá realizar el personal destinado a la preparación y carga de los barcos. Segunda: Las horas de exceso sobre jornada normal serán según la voluntad del trabajador, compensadas en la misma proporción y dentro de la semana siguiente a la jornada normal, o abonadas como horas extraordinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de los trabajadores, cuyas horas no se tendrán en cuenta a efectos de la jornada máxima laboral, ni para el cómputo de las horas extraordinarias autorizadas según lo dispuesto en el citado precepto. Las horas extraordinarias trabajadas en días no laborables se retribuirán según acuerdo entre la empresa y trabajador. Las horas extraordinarias serán siempre de libre aceptación por parte del trabajador a título individual. Tercera: Respecto a la descarga de camiones en horas de la jornada normal las empresas y la comisión a las que se hace referencia en la norma de este artículo, pactarán los turnos y el personal adecuado para las mismas. En el supuesto de que la comisión indicada no procediera a la designación de dicho personal, le corresponderá esta opción a la empresa que señalará las horas y el personal que descargará esos camiones y barcos.

Artículo 8. Representación sindical. Todas las facultades de representación y colaboración del personal, así como los de carácter sindical, serán ejercidas conjuntamente por el Comité de Empresa o Delegado de Personal. Para la eficacia del ejercicio de las funciones sindicales, se integrará en los Comités de Empresa (o junto can los Delegados de Personal), uno de los empleados designados para cada una de las Secciones Sindicales existentes en la empresa. Entre las funciones referidas, y con mero carácter enunciativo y no exclusivo se considerarán las siguientes: Las propias del Comité de Empresa o Delegados de Personal, y las señaladas en los artículos 5° y 7° de este convenio. Los miembros de los comités de Empresa o Delegados de Personal, de una misma Central Sindical podrán ceder en parte o en su totalidad las horas sindicales en beneficio de uno de ellos, previa comunicación por escrito a la empresa.

Artículo 9. Ropa de trabajo. Los equipos de ropa de trabajo, serán entregados al trabajador de la siguiente forma: El equipo de trabajo de invierno, el día 1 de octubre y el de verano el día 1 de abril. Igualmente se repondrán antes de su completo deterioro los guantes, impermeables y botas para su utilización en el trabajo que lo requiera. Entre la empresa y los Comités de Empresa o Delegados de Personal, en casos específicos podrán modificar las fechas de entrega. Cada equipo podrá hacerse efectivo en dinero, si así lo conviene la empresa y los trabajadores de común acuerdo, abonando la empresa la cantidad reflejada en las tablas, por equipo sirviendo tal cantidad como indicativo de la calidad de la ropa. En caso de incumplimiento, de las fechas referidas en el convenio o en su caso se acuerde, la empresa se compromete hacer efectiva la cantidad estipulada en el convenio quince días después de lo previsto.

Artículo 10. Clasificación Profesional. Se estará a lo dispuesto en los artículos 16.4 y 23.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. Sé considerarán clasificados los cometidos siguientes: Actinizador, pasteurizador, centrifugador, trabajadores de frío, filtros, conjuntos de vino, tratamientos, bombas de trasiego, caldereros, tratadores de agua, compresores de aire estubadores y llenadores de garrafas. Vendedor/autoventa: Es el que estando capacitado para la utilización del medio de transporte que le adjudique la empresa, realiza la función de transporte de mercancía, reparto, venta y cobro del precio de cada operación. Las empresas que restablezcan el sistema de trabajo de vendedor 1 autoventa o que en la actualidad ya lo tengan establecido, negociarán can los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, las especialidades de sus retribuciones, así como la posible prolongación de jornada derivada del trabajo que se realiza y la cual se considera incluida en la retribución que se acuerde. Las empresas establecerán las plantillas que posibiliten el ascenso de estos trabajadores en las condiciones legales. Cada plantilla de personal de Especialistas y no Cualificados y de Técnicos y Administrativos calculado sobre el número de personal trabajador, deben tener un 20% de Oficiales de Primera, un 30% de Oficiales de segunda y el resto a distribuir entre las demás categorías. Las empresas que hayan establecido sus plantillas, cuando se produzcan algunas vacantes, estas serán cubiertas por personal de la empresa, prioritariamente previa pruebas de aptitud que resolverá una Comisión Mixta y paritaria. Oficial de Primera Conductor Repartidor. Conducción o conducción con reparto, con el permiso de conducir C1, entendiendo que puede combinarse la actividad de conducir con el reparto de mercancías. Oficial de Segunda Conductor Repartidor. Conducción o conducción con reparto, con el permiso de conducir B1, entendiendo que puede combinarse la actividad de conducir con el reparto de mercancías.

Capítulo III

Jornada Laboral y vacaciones

Artículo 11. Jornada normal. A) Para el subsector de elaboradores, embotelladores, mayoristas y comercio la jornada laboral será de lunes a sábado, siendo la jornada para el año la vigencia del presente convenio de 35 o 36 horas de promedio semanal, siendo la jornada en cómputo anual de 1.619 horas. B) Todas las horas que excedan del computo anual de 1.619 horas se considerarán extraordinarias a todos los efectos. C) Para el sector en general para el año 2007 será de 1.776 horas anuales, con distribución de lunes a viernes. Para el año 2008 la jornada anual será de 1.775 y para el año 2009 será de 1.773 todo esto en cómputo anual. Para el sector en general la jornada anual servirá de base para determinar el salario hora profesional, (S.H.P.). Para las empresas del subsector de exportadores la jornada diaria de 8 horas podrá flexibilizarse entre 7 y 9 horas con los requisitos siguientes: a) Preaviso de 24 horas para el personal afectado. b) Tope de 15 días naturales u 11 laborales (de lunes a viernes). c) Consecuentemente la compensación se hará dentro del mes natural. d) A todos los efectos la flexibilidad pactada se considerará dentro del cómputo de la jornada anual vigente, de forma que los excesos serán horas extraordinarias. e) Se considerará la hora de comida, en su caso, como extraordinaria. f) En los supuestos de jornada continua: 1.º Los días en que por la compensación se trabaje una hora más se mantendrá la jornada continua la compensación se efectuará después de la comida. 2.° Los días en que por la compensación haya de trabajar una hora menos se mantendrá el descanso de 30 minutos de la jornada continua. 3.º Las horas realizadas entre las 22 y las 6 horas tendrán un incremento del 25% sobre el salario.

Artículo 12. Jornada especial. La jornada normal de trabajo del personal cuya acción pone en marcha el trabajo de los demás, se iniciará una hora antes que la del resto de sus compañeros, abonándose dicha hora conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 13. Jornada continua. En la jornada de trabajo continuada se dispondrá de un descanso de 30 minutos. Dicho descanso será retribuido como de trabajo, a excepción de los complementos de calidad y cantidad, y se computará como jornada de trabajo a todos los efectos.

Artículo 14. Jornada a turnos. En las Industrias Alcoholeras, dadas sus especiales características, en las que es imprescindible trabajar ininterrumpidamente las 24 horas del día, se establece para el personal afectado los turnos rotativos siguientes: Primer turno de 6 a 14 horas. Segundo turno de 14 a 22 horas. Tercer turno de 22 a 6 horas. Como única excepción a lo antes indicado, teniendo en cuenta que las fábricas de alcohol sufren paradas con cierta frecuencia en su ciclo de fabricación, este personal que trabaja a turnos, en tales paradas finalizarán la semana con dicho horario a turnos, pasando a jornada partida en las semanas siguientes, hasta que se inicie de nuevo el proceso de fabricación, en los que volverán a trabajar con los turnos descritos. En el subsector de exportadores y al objeto de adecuar turnos de 8 horas completos, una semana se trabajarán 6 días, es decir 48 horas, y la siguiente sólo 5 días o sea 40 horas, de manera que el exceso sobre la suma de las dos jornadas continuadas se pagarán como horas extras, o bien se podrá hacer tres semanas de 40 horas y una de 48 horas.

Artículo 15. Vacaciones. Las vacaciones del personal afectado por este convenio serán de 22 días laborables de lunes a viernes, salvo las empresas de comercio que serán de 30 días naturales. Las vacaciones se concederán dentro del periodo entre el 10 de junio y el 25 de septiembre, con la única excepción de las empresas alcoholeras que las concederán entre los días 15 de julio y 15 de octubre. Si las vacaciones fueran concedidas por necesidad de la empresa fuera de los periodos citados anteriormente, los trabajadores afectados por esta decisión tendrían derecho a 5 días de permiso retribuido o su parte proporcional, a disfrutar de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes al menos, del comienzo del disfrute. Cuando las vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de baja maternal o paternal, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso, aunque haya terminado el año natural.

Capítulo IV

Permisos, Excedencias y Ceses.

Artículo 16. Permisos Retribuidos. Por razón de matrimonio se concederá un permiso de 15 días naturales, tanto a los trabajadores como a las trabajadoras con derecho a percibir el salario real. Todos los trabajadores y trabajadoras con más de un año de antigüedad en la empresa, al contraer matrimonio tendrán derecho a percibir de la misma por este motivo una gratificación de 291,54 €. También tendrán las mismas condiciones las parejas de hecho, debidamente acreditadas.

Artículo 17. Licencias y Excedencias. Permisos retribuidos.

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

g) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

h) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.

i) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

j) La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.

k) La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias. Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.

4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Artículo 18. Ceses. Cuando un trabajador desee dejar de prestar sus servicios en la empresa, deberá avisar por escrito, cuya copia será firmada por su representante legal, con la siguiente antelación: Especialista y no Cualificados, una semana, Técnicos y Administrativos quince días. La falta de cumplimiento de esta obligación llevará consigo la pérdida de las partes proporcionales a que pudiera tener derecho el trabajador, salvo acuerdo en contrario.

Capítulo V

Accidentes de trabajo, enfermedad y jubilación.

Artículo 19. Accidentes de Trabajo. Cuando un trabajador sufra un accidente de trabajo, la empresa se obliga a completar la prestación que perciba hasta la totalidad de su salario real, desde el primer día del accidente y mientras dure su situación de incapacidad laboral transitoria. Para las empresas del sector en general se recomienda que cada empresa concierte una póliza de seguro de Responsabilidad Civil que cubra el riesgo de accidente laboral o enfermedad profesional.

Artículo 20. Baja por enfermedad. En caso de baja por enfermedad, la empresa igualmente completará la prestación económica a que tenga derecho de la Seguridad Social, hasta el 100% de su salario real desde el primer día de baja. El trabajador estará obligado a someterse a reconocimiento médico por el facultativo que designe la empresa, la que, en caso justificativo y mediante prueba pericial ante la Comisión de Vigilancia, podrá negar al trabajador el percibo del complemento aludido durante el tiempo que dure la irregularidad.

Artículo 21. Indemnización por cese. El personal de las empresas afectadas por el presente convenio, que cese en la empresa entre los 60 y 63 años inclusive, y previa notificación a la empresa con un año de antelación, tendrá derecho a las siguientes vacaciones:

60 años: 13 días de vacaciones por año de trabajo.

61 años: 11 días de vacaciones por año de trabajo.

62 años: 9 días de vacaciones por año de trabajo.

63 años: 6 días de vacaciones por año de trabajo.

En las empresas de menos de 20 trabajadores esta misma se aplicará cuando exista acuerdo entre las partes. Dichas vacaciones podrán disfrutarse dentro del año inmediato anterior al cese, siempre y cuando el trabajador lo solicite con la suficiente antelación. En el supuesto de que el trabajador solicite el disfrute de las vacaciones en el periodo inmediato al cese de manera que no tenga que volver a reintegrarse a su puesto de trabajo, tendrá derecho a percibir anticipadamente el importe del salario referido al periodo de disfrute de las vacaciones que le corresponda. Los trabajadores podrán solicitar con antelación de las empresas, y estas tendrán obligación de entregárselo antes de su firma, copia del finiquito con la suficiente antelación para su comprobación.

Artículo 22. Tablas Salariales. Dichas tablas han incorporado los incrementos pactados del I.P.C. previsto más 0,70, para el sector en general y serán las que aparecen en el Anexo I. Para cada uno de los años de la duración del convenio se dará a cuenta convenio un 3%, años 2007, 2008 y 2009. Para las empresas de la Asociación de Elaboradores, Mayoristas y Embotelladores de la provincia de Valencia serán del I. P. C. previsto más 0,70% y son las que figuran en el Anexo II. Para cada uno de los años de la duración del convenio se dará a cuenta convenio un 3%, años 2007, 2008 y 2009. Para los dos sectores, este aumento será con efectos de 1 de enero de 2007. Abonándose las diferencias desde 1 de enero de 2007. Las tablas salariales pactadas para la duración del presente convenio continuarán vigentes durante el mismo, a no ser que la autoridad laboral competente dictara norma legal que superara las condiciones económicas de alguna de las categorías profesionales que figuran en el mismo.

REVISION SALARIAL: Para los dos sectores la revisión salarial, se pacta en el caso de que el I.P.C. real a 31 de diciembre de 2007, sea superior al previsto se revisará y actualizará con efectos a 1 de enero de 2007 del I.P.C. Real + 0,70% , sirviendo de base para la revisión del 2º año de vigencia. Para el segundo año de vigencia, en el sector general, se acuerda un aumento del I.P.C. previsto más 0,70%. A partir del 1º de enero, revisándose a 31 de diciembre del mismo año, sobre el I.P.C. real más 0,70 puntos y con efectos retroactivos a 1 de enero por todos los conceptos, sirviendo de base para la revisión del tercer año de vigencia. Para el tercer año de vigencia del convenio se acuerda I.P.C. previsto más 0,70. A partir del 1 de enero, revisándose a 31 de diciembre del mismo año, sobre el I.P.C. real mas 0,70 puntos y con efectos retroactivos a 1 de enero por todos los conceptos, sirviendo como base para nuevos acuerdos. Para el sector de Elaboradores, Mayoristas, Embotelladores y Comercio y en 2º año de vigencia, se acuerda un aumento del I.P.C. previsto más 0,70%. A partir del 1º de enero, revisándose a 31 de diciembre del mismo año, sobre el I.P.C. real más 0,70 puntos y con efectos retroactivos a 1 de enero por todos los conceptos, sirviendo como base para nuevos acuerdos. Para el tercer año de vigencia del convenio se acuerda I.P.C. previsto más 0,70. A partir del 1 de enero, revisándose a 31 de diciembre del mismo año, sobre el I.P.C. real mas 0,70 puntos y con efectos retroactivos a 1 de enero por todos los conceptos, sirviendo como base para nuevos acuerdos.

Artículo 23. Antigüedad. Para el subsector de Elaboradores, Mayoristas Embotelladores y Comercio a partir del 1 de enero de 1998 no se generarán nuevos devengos por el concepto de antigüedad, no obstante a cada trabajador en activo se le respetará el tramo temporal en trance de adquisición por este concepto, siendo su imparte para el caso de bienios de 11,79 €, y en el de quinquenios de 47,62 €, y una vez cumplido el mismo, se congelará esta cantidad pasando a denominarse Antigüedad Consolidada. A los trabajadores que ya tengan adquirido el tope máximo de antigüedad, esta queda congelada denominándose Antigüedad Consolidada. Para el resto de empresas del sector consistirá en 4 Bienios de 5% y 4 Cuatrienios del 10% calculados Bienios y Cuatrienios sobre la cantidad de 706,77 €.

Artículo 24. Gratificaciones extraordinarias. Se establecerán dos gratificaciones extraordinarias, una en Navidad y otra en el mes de junio, consistentes para el personal afectado por el presente convenio, en una mensualidad de salario real que figura en las tablas anexas, más la antigüedad que corresponda en cada ocasión. El personal que no lleve 1 año de trabajo en la fecha de devengo, percibirá su parte proporcional. Como reconocimiento a la realidad que existe habitualmente en las empresas del sector de pagos graciables, bien genéricos, bien por colectivos, bien individuales, para el año 2002 se establecerá una tercera paga extraordinaria que se devengará previsiblemente en el mes de marzo, que podrá absolver y compensar las cantidades graciables antedichas.

Artículo 25. Horas extraordinarias. Se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

A) Las horas extraordinarias normales se calcularán de la forma siguiente:

l.° Se hallará el salario hora individual semanal, que perciba el trabajador al tiempo de la realización de las horas extraordinarias dividiendo en el caso de sueldo mensual por 30 y multiplicando su resultado por 7 añadiéndose la antigüedad si procede.

2.° Una vez extraído el salario individual semanal, se procederá al cálculo del salario u hora individual, dividiendo para ello el salario individual entre 39 h.

3.° El salario hora así obtenido será incrementado con un 80 % de recargo.

4.° Para el cálculo de la hora extraordinaria nocturna que a tenor del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, son las comprendidas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana se aplicará en vez del 80% el 100%, sobre salario hora individual antes descrito. En lo referente a todas las horas extraordinarias, y de común acuerdo entre la empresa y el trabajador se les podrá aplicar la disposición segunda del artículo 7° del presente convenio. Las horas extras festivas serán con un incremento del 90% sobre la hora ordinaria.

Artículo 26. Kilometraje. Se abonarán 0,22 euros por km. en concepto de desplazamientos por cuenta de la empresa, respetando en todo caso las situaciones anteriores que sean mas beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 27. Condiciones más beneficiosas. Se conservarán las condiciones más beneficiosas establecidas con anterioridad a la vigencia de este convenio, en cómputo anual y global a favor de cualquiera de los afectados por el mismo y referidas a todas y cada una de las disposiciones de este convenio.

Artículo 28. Cláusulas de descuelgue.

A) La empresa remitirá en el plazo de un mes, desde la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo, comunicación a la Comisión Paritaria sobre su intención. Adjuntando a la misma, memoria económica de la empresa, mediante la que demuestre sus pérdidas económicas en los tres ejercicios consecutivos anteriores a la solicitud. Así como un Plan de Viabilidad que justifique la solicitud de descuelgue y garantice la estabilidad económica y empleo de la empresa. Igualmente se remitirá informe al Comité de Empresa o Delegados de personal.

B) Quedarán sin efecto todas aquellas actuaciones que omitan tales documentaciones, o lo hagan fuera del plazo señalado. A los efectos de pérdidas económicas no tendrán tal consideración aquellos derivados de los resultados de políticas financieras o extraordinarias que sólo caben imputar a la Dirección de la Empresa.

C) La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo máximo de 30 días desde la recepción de la documentación acreditativa, emitiendo su fallo en un periodo máximo de 30 días. Ante el fallo emitido por la Comisión Paritaria, las partes, empresa y trabajadores podrán recurrir ante los organismos competentes.

D) En los supuestos de ser aprobada por la Comisión Paritaria la propuesta de descuelgue:

1.° Esta fijará el incremento correspondiente para el periodo de vigencia, que en todo caso será inferior a 113 de lo pactado en el Convenio Colectivo del Sector.

2.° Se acordará, en la misma resolución, el procedimiento para la recuperación en los años siguientes, de los incrementos salariales dejados de percibir en el año de descuelgue. En todo caso, el periodo máximo de recuperación no excederá de 3 años.

E) Una misma empresa no podrá descolgarse del Convenio Colectivo dos años consecutivos, ni más de dos veces en un periodo de cinco años.

F) En todo caso, el descuelgue sólo afectará a los incrementos salariales pactados en el convenio colectivo del sector, para el año en vigencia del mismo. Finalizado éste, los salarios y demás conceptos de aplicación serán los que en el convenio se acuerden.

Capítulo VI

Disposiciones varias

Primera. Ayuda por natalidad. A los trabajadores de uno u otro sexo en las empresas de ambos sectores, se les abonará con ocasión del nacimiento de cada uno de sus hijos e hijas, una gratificación de 146,68 euros, con independencia de los demás beneficios que reglamentariamente tengan que percibir. De trabajar ambos cónyuges en la misma empresa sólo se les abonará a uno de ellos.

Segunda. Premios y sanciones. Los premios y sanciones serán los establecidos por ley.

Tercera. Garantías y derechos de los trabajadores. El presente convenio se fundamenta en la no discriminación por razón de sexo, religión, color, raza, ideología política o sindical, etc., en ningún aspecto de la relación laboral como salarios, puestos de trabajo, categorías, o cualquier otro concepto, con la lógica excepción para el sexo femenino de los derechos inherentes a la maternidad y la lactancia.

Cuarta. Derechos de reunión. La empresa respetará el derecho de reunión de sus trabajadores y aceptará la realización de asambleas fuera de horas de la jornada de trabajo con el previo reconocimiento de la Dirección de la Empresa a la que se le notificará por los miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal, los cuales le garantizarán el orden, así como la relación directa entre los temas a debatir y las actividades de la empresa. En lo que se refiere a las industrias alcoholeras, cuyo trabajo es ininterrumpido garantizarán así el mantenimiento del servicio con la diligencia necesaria. La asamblea se propondrá con un mínimo de 24 h. de antelación de forma razonada y en la fecha que menor trastorno ocasione a las empresas.

Quinta. Derecho de comunicación. Las empresas facilitarán a los trabajadores la facultad de exponer en lugar idóneo de fácil visibilidad y acceso, propaganda de tipo laboral o sindical.

Sexta. Garantías en el empleo. La detención del trabajador no será por sí sola causa de despido, salvo que fuese condenado en sentencia por el hecho que motivó tal detención.

Septima. Los trabajadores que ostentan cargo de representación sindical, tendrán las garantías que dispone el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Octava. Sanciones. En el caso de que la empresa tenga que sancionar con suspensión de empleo y sueldo o cualquier otra sanción esta deberá ser comunicada por escrito al trabajador afectada e informar al Comité de Empresa o Delegado de Personal.

Novena. Dietas. En los casos de desplazamientos del trabajador a localidades distintas de su centra de trabajo, se le abonará la cuantía de 15,88 € diarias en concepto de media dieta y 30,53 € por dieta completa en las empresas del sector en general, y de 15,15 por media dieta y 30,32 € por dieta completa en las Empresas de la Asociación de Elaboradores, Mayoristas y Embotelladores de la provincia de Valencia. De ser superiores los gastos que efectúe el trabajador, siempre previa justificación de los mismos le será abonada la diferencia que proceda. La media dieta se pagará en los supuestos, de que, por los trabajos especiales, no se efectúe el descanso en las horas de la comida, tanto para los trabajadores/as ocupados dentro de la empresa, como para aquellos trabajadores/as ocupados fuera de las instalaciones.

Decima. Plus de compensación del transporte. Será sólo aplicable en las empresas de la asociación de Elaboradores, mayoristas y Embotelladores de la provincia de Valencia. El personal de este subsector percibirá en concepto de plus de transporte la cantidad de 1,60 € por día efectivamente trabajado. Igualmente, se abonará este plus a los trabajadores en situación de baja por accidente a partir del 7° día de baja.

Undecima: Comisión técnica. Se crea una comisión técnica para que hasta junio de 2008, trabaje un sistema adecuado de clasificación profesional y actualice las categorías profesionales existentes, a fin de que en junio de 2008 se presente a la comisión paritaria para su aprobación y posterior publicación.

Duodecima. Cuota Sindical. Se reconoce el derecho de las Centrales Sindicales al cobro de las cuotas sindicales directamente de la empresa en los casos en que exista previa y particular autorización por escrito del trabajador, descontándose su importe de las pagas mensuales que se hagan.

Decimotercera. Salud laboral. En las empresas con un número de trabajadores superior a 20, se creará la figura del Delegada de Salud Laboral y será asimilable al delegado de Prevención y Salud previsto en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La elección del Delegado de Salud Laboral podrá recaer en un miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal, o en un Trabajador de la empresa a propuesta del Comité o Delegados de Personal. En cualquier caso, el delegado de Salud Laboral dispondrá de un crédito horario de 100 h. retribuidas al año, que en el segundo supuesto su uso sería exclusivo para cuestiones de salud laboral, cursillos u otras actividades relativas al cargo. Los supuestos extraordinarios no se computarán excepcionalmente en dicho crédito horario. Las empresas junto con los representantes de los trabajadores y el Delegado de Salud Laboral, determinarán las funciones y métodos de trabajo que más puedan convenir en el interés de los trabajadores y la empresa. El Delegado de Salud Laboral cuando aprecie una probabilidad de riesgo lo comunicará a la dirección y Comité de Empresa o Delegada de Personal. Una vez realizada dicha comunicación se reunirán las partes anteriormente citadas, con el fin de tratar las posibles soluciones que, en todo caso, estarán sujetas a criterios de racionalización en la aplicación de las medidas a tomar, valorando en todo momento la repercusión que puedan ocasionar, tanto en lo referente a la salud laboral, como en la productividad y los plazos de su aplicación. En estas empresas la figura del delegado de Salud Laboral, asumirá las competencias del vigilante de seguridad. Para lo no regulado en esta cláusula se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Trabajos en bodegas: Por causas de eficacia en el trabajo y de seguridad en los trabajadores se reconoce que el trabajo en bodega en sus diversos puestos, puede en ocasiones reunir circunstancias que requieran la ayuda de un segundo trabajador, por lo que los encargados y delegados de Salud conjuntamente controlarán el trabajo, e instruirán cómo se debe hacer en cada caso. Especialmente vigilarán la limpieza de depósitos y se recomienda la utilización de medios de comunicación por radio. También vigilarán especialmente los trabajos que impliquen desplazamientos de pesos excesivos. Trabajos a la intemperie en condiciones climatologicamente adversas: Las empresas facilitarán en casos al personal afectado las medidas de protección necesarias. No obstante, en los trabajos prolongados a la intemperie (al aire libre sin techo) como los relacionados con carga de barcos, camiones y cisternas de tren, en condiciones climatológicas adversas como lluvia continua y persistente, granizo, fuertes vientos y similares, la dirección de la empresa junto con los representantes de los trabajadores y el Delegado de Salud Laboral decidirán:

A) A la vista de las condiciones climatológicas, si se puede o no realizar el trabajo.

B) En el caso de que se decida su realización fijarán, de acuerdo con el grado de adversidad que se observe, si se considera penosa su realización. Carga de bidones sobre contenedores y camiones: Siempre que las condiciones de trabajo lo permitan, el llenado de los bidones de más de 50 litros se realizará directamente sobre el medio de transporte a utilizar (camión, con tenedor o similar). De no realizarse así este trabajo tendrá la consideración de penoso. Cargas de garrafas y cajas: Considerando las especiales características del trabajo de carga de garrafas y cajas cuando se hace manualmente sobre camiones o contenedores (equilibrio inestable, dificultad de su acoplamiento o, continuos movimientos de torsión lumbar) el riesgo de lesión dorso lumbar que ello comporta, dichos trabajos serán considerados penosos en los casos siguientes: Si se realiza continuadamente más de dos horas manejando unidades de peso superior a 20 kg. Si se trabaja continuamente más de tres horas manejando unidades de más de 10 kg. y no superior a 20 kg. Si se trabaja continuamente más de cuatro horas manejando unidades de más de 5 kg. y no superior a 10 kg. En los supuestos en los que se exceda el tiempo antes indicado se computarán como penosos todas las horas trabajadas continuamente que superen los máximos indicados. Limpieza de depósitos, cisternas y cubas: Cuando se realice la limpieza de depósitos permaneciendo el trabajador dentro de los mismos y concurra el uso de vapor a agua caliente y/o sustancias corrosivas (sosa cáustica, destartarizante, cloro) este trabajo se considerará penoso. Nivel de ruidos: Aquellos puestos de trabajo cuyo nivel de ruido sea excesivo (cadenas de embotellado, compresores, acumulación de filtros u otros) serán sometidos a una medición objetiva por parte del organismo oficial competente. Si dichas mediciones suponen: 1.° Nivel diario equivalente al fijado oficialmente. Las empresas proporcionarán los medios adecuados de protección a demanda del trabajador. Al trabajador se le realizará una audiometría anual, como medida preventiva para evitar los riesgos de sordera. 2.° Nivel diario superior al apartado 1.° De inmediato se analizarán las causas y se dispondrán los medios técnicos para paliar el exceso de nivel de ruido, se tendrá en cuenta las previsiones de nuevas instalaciones. Los medios de protección adecuados estarán siempre a disposición del trabajador. Bombas de gasoil y gasolina: Debido a la especial penosidad en la utilización de las bombas de gasoil y gasolina (exceso de ruido, producción de gases tóxicos), todo ello durante largos periodos de tiempo (carga y descarga de camiones y barcos), dichas bombas serán sustituidas en el plazo máximo de un año por bombas eléctricas. A partir del 1 de enero de 1993 el uso de las bombas de gasoil y gasolina quedará restringido excepcionalmente a los lugares u ocasiones en que no exista fluido eléctrico. Trabajos penosos: En todos los supuestos que de concurrir las circunstancias convenidas tengan la consideración de penosos se devengará una retribución por tal concepto de 1 euro/hora empleada en la ejecución del mismo trabajo penoso. Las fracciones de tiempo inferior a 15 minutos de tiempo no percibirán retribución alguna, y las fracciones superiores a 15 minutos percibirán el pago de una hora, es decir 1 euro. Decimocuarta. Comisión paritaria. A los efectos establecidos en el artículo 85.2.d) y 91 del Estatuto de los Trabajadores, se constituye una Comisión Paritaria para estudiar y resolver los problemas y conflictos de aplicación del texto de este convenio a casos que se susciten en alguna de las empresas afectadas, así como para fijar la interpretación de la voluntad de las partes de alguna de las cláusulas del presente convenio. Esta comisión estará integrada por tres miembros por la parte empresarial a designar por las organizaciones firmantes, y tres trabajadores a designar por las Centrales Sindicales CCOO. y UGT.

Decimoquinta. Las empresas se comprometen a hacer efectivo el contenido del presente convenio a partir de la fecha del mismo, independientemente de su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia, para su legalización y homologación.

Decimosexta. En aplicación de la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres todas las empresas del sector de más de 250 trabajadores deberán negociar con las representaciones de los trabajadores planes de igualdad con los contenidos mínimos que marca dicha ley. Definición de discriminación directa e indirecta:
- Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
- Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo. Definición de acoso sexual y acoso por razón de sexo: Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo. Definición de discriminación por embarazo o maternidad: Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.

Anexo I

Tabla General 2007

Categorías

Grupo A) Tecnicos

Jefe Superior 1.431.84

1. Técnicos Titulados

a) Con Título Superior 1.431.54

b) Con Medio 1.403.76

c) Con Título Inferior 1.361,05

2. Técnico no Titulado

a) Encargado Gra. Bda. Fca. 1.378,13

e) Encargado de Laboratorio 1.350,05

c) Ayudante de Laboratorio 1.094.94

d) Auxiliar de Laboratorio 999.74

Grupo B) Administrativos

Jefe Superior 1.315,03

Jefe de Primera 1.378,13

Jefe de Segunda 1.188.92

Oficial de Primera 1.094.94

Oficial de Segunda 1.068,09

Auxiliar 999.74

Grupo C) Comerciales

Jefe Superior 1.431.82

Jefe de Ventas 1.378,13

Inspector de Ventas 1.188.92

Corredor de Plaza 1.162,08

Viajante 1.108,37

Grupo D) Subalternos

Conserje 999.74

Subalterno de Primera 972.88

Subalterno de Segunda 946,03

Auxiliar de Subalterno 919,17

Personal de Limpieza 921,61

Personal de Limpieza por horas 6,11

Grupo E) Obreros

Profesionales o de Oficios Auxiliares

Capataz de Bodega o Fábrica 1.125,45

Encargado de Seccion o Cuadrilla 1.068,09

Oficial de Primera 1.026,59

Oficial de Primera Mecanico 1.026,59

Oficial de Segunda 999.74

Oficial de Tercera 986.30

Peón Especializado 946,03

Peón 919,17

Anexo II

Tabla Comercio Elaboradores,

Mayoristas y Embotelladores 2007

Grupo A) Tecnicos

Jefe Superior 1.342,22

1. Técnicos Titulados

a) Con Título Superior 1.342,22

b) Con Medio 1.315,75

c) Con Título Inferior 1.289,29

2. Tecnico no Titulado

a) Encargado Gra. Bda. Fca. 1.289,29

e) Encargado de Laboratorio 1.262,40

c) Ayudante de Laboratorio 1.007,31

d) Auxiliar de Laboratorio 913,21

Grupo B) Administrativos

Jefe Superior 1.342,22

Jefe de Primera 1.289,29

Jefe de Segunda 1.100,25

Oficial de Primera 1.008,04

Oficial de Segunda 980,41

Auxiliar 913,21

Grupo C) Comerciales

Jefe Superior 1.343,04

Jefe de Ventas 1.329,62

Inspector de Ventas 1.101,42

Corredor de Plaza 1.074,51

Viajante 1.020,74

Grupo D) Subalternos

Conserje 913,21

Subalterno de Primera 886,32

Subalterno de Segunda 859,44

Auxiliar de Subalterno 825,87

Personal de Limpieza 835,43

Personal de Limpieza por horas 6,07

Grupo E) Obreros

Profesionales o de Oficios Auxiliares

Capataz de Bodega o Fábrica 1.007,31

Encargado de Sección o Cuadrilla 980,41

Oficial de Primera 940,10

Oficial de Primera Mecanico 968,31

Oficial de Segunda 913,20

Oficial de Tercera 893,93

Peón Embotell. Vigilan. Etiqueta 832,91

Peón Especializado 859,44

Resto Valores Económicos Tabla General

Valor Ropa de Trabajo 90,36

Premio por Matrimonio 291,54

Base Antiguedad 706,77

Ayuda Natalidad 146,68

Media Dieta 15,88

Dieta Completa 30,53

Resto Valores Economicos Tabla Comercio

Valor Ropa de Trabajo 90,83

Premio por Matrimonio 291,54

Base Antiguedad 476,28

Ayuda Natalidad 146,68

Media Dieta 15,15

Dieta Completa 30,32

Plus de Transporte 1,60


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  • Mensaje 1
    • 29 de noviembre de 2007 Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de las Industrias Vinicolas y Comercio-Valencia 2007-2009

      necesito que me ayudeis, necesito una aclaracion y saber la diferencia en el convenio colectivo de industria vinicola, a un trabajador de una bo dega que tabla debemos aplicar, si la del subsector de elaboradores o la de general. gracias.

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